Según lo establecido en el Art. 9 del reglamento Interno vigente a la fecha para la clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social la producción teatral se computará de la siguiente manera:

a) Obras de teatro no breves, 45 minutos o más, y que conformen un único espectáculo:

Teatros de 400 o más localidades:

75 o más funciones 3 actos

50 o más funciones 2 actos

25 o más funciones 1 acto

20 o más funciones 0,75 actos

15 o más funciones 0,50 actos

10 o más funciones 0,25 actos

5 o más funciones  0,20 actos

2 o más funciones 0,12 actos

1 función 0,05 actos

Teatros de 300 o más localidades:

90 o más funciones 3 actos

60 o más funciones 2 actos

30 o más funciones 1 acto

25 o más funciones 0,75 actos

20 o más funciones 0,50 actos

15 o más funciones 0,25 actos

5 o más funciones 0,20 actos

2 o más funciones 0,12 actos

1 función 0,05 actos

Teatros de 150 o más localidades:

100 o más funciones 3 actos

75 o más funciones 2 actos

50 o más funciones 1 acto

25 o más funciones 0,75 acto

20 o más funciones 0,50 acto

15 o más funciones 0,25 acto

5 o más funciones 0,20 acto

2 o más funciones 0,12 acto

1 función 0,05 acto

Teatros hasta 149 localidades:

110 o más funciones 3 actos

70 o más funciones 2 actos

30 o más funciones 1 acto

25 o más funciones 0,75 acto

20 funciones o más 0,50 acto

15 funciones o más 0,25 acto

5 funciones o más 0,20 acto

2 o más funciones 0,12 acto

1 función 0,05 acto

b) Obras de Teatro Breve

I) Las obras de Teatro Breve hasta 45 minutos cuya representación no esté compartida (es decir que no sea parte de un espectáculo mayor) tendrá como cómputo la mitad de lo que le corresponda según las características de lo considerado para el Teatro no Breve.

II) Las obras de teatro breve (hasta 45′) cuya representación 

este compartida con otra u otras similares tendrán como computo el que le corresponda según las características del inciso anterior en la parte proporcional a la cantidad de obras que compartan la función.

c) I.- Acto original y orgánico estrenado en circos en el país: 0,25 acto

II.- Acto no original estrenado en circos en el país: 0,12,

d) I.- Acto original y orgánico no considerados en los incisos anteriores: 0,06 acto,

II.-Acto no original no considerado en los incisos anteriores: 

0,03.

e) Acto adaptado o traducido:

Un cuarto de acto por cada cuarenta minutos de espectáculo.

f) Teatro de títeres original:

Computa como teatro en sus categorías de breve y no breve.

Teatro de títeres adaptado: Computará la mitad de cómputo de la obra original en sus categorías de breve y no breve.

g) Labor Literaria Teatralizada:

Cuando la teatralización no esté realizada por el autor original de la obra, se computará: al autor de la teatralización, como si se tratara de una obra traducida o adaptada.

El autor de la obra original no tendrá cómputo ninguno. Pero sí lo tendrá cuando se dé el caso de que el autor original sea su teatralizador. En esta circunstancia, su labor será computada como si se tratara de una obra escrita especialmente para ser representada.

h) Giras y traslados de sala:

Gira teatral o cambio de un teatro a otro, que no implique por tiempo de espera la calidad de reposición, se computará según la opción de teatro 150 localidades o más.

i) Teatro Semimontado o Leído:

Toda obra estrenada en teatros que devengaran derechos de autor sobre las ventas de sus entradas, y que se realice en la modalidad semimontado o leído computará 1/8 de acto (0,12).

Si dicha obra es posteriormente estrenada en teatro se obrará según Art. 10.- 

Música:

Según lo establecido en el reglamento Interno vigente a la fecha para la clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social la producción teatral se computará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13°.- Las obras líricas o que tuvieren comentarios musicales, serán consideradas obras independientes y equiparables en lo que se refiere al libretista y al músico, por lo que se le acreditará, a cada uno, la parte que le corresponda.

ARTÍCULO 14°.- Los adaptadores o arregladores de música de la obra teatral, quedan equiparados en los cómputos a los traductores y adaptadores de letra, siempre que tenga en su haber la misma labor original previa que a los efectos del cómputo se les exige a éstos.

Coreografía

Según lo establecido en el reglamento Interno vigente a la fecha para la clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social la producción teatral se computará de la siguiente manera:

6) Labor coreográfica:

a) La labor coreográfica tendrán la parte alícuota que les corresponda por acuerdo de partes en la distribución de los derechos del espectáculo en cuestión en el cómputo respectivo.

b) El coreógrafo debe presentar en la administración de la entidad el libro respectivo.