Según lo establecido en el Art. 9 del reglamento Interno vigente a la fecha
para la clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social
la producción teatral se computará de la siguiente manera:
a) Obras de teatro no breves, 45 minutos o más, y que conformen un único
espectáculo:
Teatros de 400 o más localidades:
75 o más funciones 3 actos
50 o más funciones 2 actos
25 o más funciones 1 acto
20 o más funciones 0,75 actos
15 o más funciones 0,50 actos
10 o más funciones 0,25 actos
5 o más funciones 0,20 actos
2 o más funciones 0,12 actos
1 función 0,05 actos
Teatros de 300 o más localidades:
90 o más funciones 3 actos
60 o más funciones 2 actos
30 o más funciones 1 acto
25 o más funciones 0,75 actos
20 o más funciones 0,50 actos
15 o más funciones 0,25 actos
5 o más funciones 0,20 actos
2 o más funciones 0,12 actos
1 función 0,05 actos
Teatros de 150 o más localidades:
100 o más funciones 3 actos
75 o más funciones 2 actos
50 o más funciones 1 acto
25 o más funciones 0,75 acto
20 o más funciones 0,50 acto
15 o más funciones 0,25 acto
5 o más funciones 0,20 acto
2 o más funciones 0,12 acto
1 función 0,05 acto
Teatros hasta 149 localidades:
110 o más funciones 3 actos
70 o más funciones 2 actos
30 o más funciones 1 acto
25 o más funciones 0,75 acto
20 funciones o más 0,50 acto
15 funciones o más 0,25 acto
5 funciones o más 0,20 acto
2 o más funciones 0,12 acto
1 función 0,05 acto
b) Obras de Teatro Breve
I) Las obras de Teatro Breve hasta 45 minutos cuya representación
no esté compartida (es decir que no sea parte de un espectáculo mayor)
tendrá como cómputo la mitad de lo que le corresponda según las
características de lo considerado para el Teatro no Breve.
II) Las obras de teatro breve (hasta 45') cuya representación
este compartida con otra u otras similares tendrán como computo el que le
corresponda según las características del inciso anterior en la parte
proporcional a la cantidad de obras que compartan la función.
c) I.- Acto original y orgánico estrenado en circos en el país: 0,25 acto
II.- Acto no original estrenado en circos en el país: 0,12,
d) I.- Acto original y orgánico no considerados en los incisos
anteriores: 0,06 acto,
II.-Acto no original no considerado en los incisos anteriores:
0,03.
e) Acto adaptado o traducido:
Un cuarto de acto por cada cuarenta
minutos de espectáculo.
f) Teatro de títeres original:
Computa como teatro en sus categorías de
breve y no breve.
Teatro de títeres adaptado: Computará la mitad de cómputo de la obra
original en sus categorías de breve y no breve.
g) Labor Literaria Teatralizada:
Cuando la teatralización no esté realizada
por el autor original de la obra, se computará: al autor de la
teatralización, como si se tratara de una obra traducida o adaptada.
El
autor de la obra original no tendrá cómputo ninguno. Pero sí lo tendrá
cuando se dé el caso de que el autor original sea su teatralizador. En esta
circunstancia, su labor será computada como si se tratara de una obra
escrita especialmente para ser representada.
h) Giras y traslados de sala:
Gira teatral o cambio de un teatro a otro, que
no implique por tiempo de espera la calidad de reposición, se computará
según la opción de teatro 150 localidades o más.
i) Teatro Semimontado o Leído:
Toda obra estrenada en teatros que devengaran
derechos de autor sobre las ventas de sus entradas, y que se realice en la
modalidad semimontado o leído computará 1/8 de acto (0,12).
Si dicha obra es
posteriormente estrenada en teatro se obrará según Art. 10.-
Música:
Según lo establecido en el reglamento Interno vigente a la fecha para la
clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social la
producción teatral se computará de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13°.- Las obras líricas o que tuvieren comentarios musicales, serán
consideradas obras independientes y equiparables en lo que se refiere al
libretista y al músico, por lo que se le acreditará, a cada uno, la parte
que le corresponda.
ARTÍCULO 14°.- Los adaptadores o arregladores de música de la obra teatral,
quedan equiparados en los cómputos a los traductores y adaptadores de letra,
siempre que tenga en su haber la misma labor original previa que a los
efectos del cómputo se les exige a éstos.
Coreografía
Según lo establecido en el reglamento Interno vigente a la fecha para la
clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social la
producción teatral se computará de la siguiente manera:
6) Labor coreográfica:
a) La labor coreográfica tendrán la parte alícuota que les corresponda por
acuerdo de partes en la distribución de los derechos del espectáculo en
cuestión en el cómputo respectivo.
b) El coreógrafo debe presentar en la administración de la entidad el libro
respectivo.